Páginas

sábado, 23 de julio de 2011

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

Durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, pero si se mantiene vigente el contrato de trabajo.

Las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos.

La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las partes.

Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo:

1o. El mutuo consentimiento de las partes.

2o. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236.

3o. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador.

4o. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas.

5o. La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, seguida o no de libertad provisional hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o descargue o que lo condene únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18.

6o. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores.

7o. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca la incapacidad temporal.

8o. La falta o insuficiencia de materia prima siempre que no sea imputable al empleador.

9o. La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos.

10o. El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado.

11o. La incosteabilidad de la explotación de la empresa.

12o. La huelga y el paro calificados legales.

Por: Leonardo Trinidad Acevedo,
Abogado Consultor y Administrador de Empresas,

1 comentario: